Acciones Populares

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La acción popular es el medio procesal consagrado en la Constitución y desarrollado por la ley (Ley 472 de 1998) para la protección de los derechos e intereses colectivos.

 

¿QUÉ ES LA ACCIÓN POPULAR?

La acción popular es el medio procesal consagrado en la Constitución y desarrollado por la ley (Ley 472 de 1998) para la protección de los derechos e intereses colectivos. Son aquellas, en las que cualquier persona, perteneciente a un grupo de la comunidad, está legitimada procesalmente para defender al grupo afectado por unos ciertos hechos comunes, con lo cual, simultáneamente, protege su propio interés, obteniendo, en ciertos casos, un beneficio económico adicional en su favor representado por la recompensa que la ley otorga en algunas ocasiones.

Las acciones populares se ejercen para:

  •  Evitar el daño contingente.
  •  Hacer cesar el peligro, la amenaza, la vulneración o                 agravio sobre los derechos e intereses colectivos.
  • Restituir las cosas a su estado anterior cuando fuere                 posible.

 

¿CUÁL ES LA DIFERENCIA ENTRE LAS ACCIONES POPULARES Y LAS DE GRUPO?

Tanto el artículo (88 de la Constitución) como la  (Ley 472 de 1998) regulan en realidad dos acciones diferentes: la acción popular en sentido estricto (citizen action), y la acción de grupo, también llamada por la doctrina acción de clase (class action). Es, pues, necesario diferenciar las acciones populares de las acciones de grupo.

Las acciones populares son aquellas que protegen los derechos e intereses colectivos, con una triple finalidad: prevenir, restituir y, excepcionalmente, indemnizar.

En cambio, las acciones de grupo buscan únicamente la indemnización de los perjuicios ocasionados a por lo menos 20 víctimas, que se encuentran en condiciones uniformes respecto de la causa que generó el daño. Estas acciones no son otra cosa que una acción de responsabilidad patrimonial, sólo que el demandante es un número plural de personas que, por economía procesal, tramitan sus diferentes pretensiones individuales bajo un mismo proceso.

 

UN EJEMPLO QUE NOS PERMITA DIFERENCIAR ESTAS DOS ACCIONES.

Ejemplo: Si se trata de evitar la venta de un producto médico que trae consecuencias graves letales, opera la acción popular (previene el daño). Igual si se trata de recoger los productos ya vendidos y aún no consumidos (restituye), o de resarcir al Ministerio de Salud por los gastos que le generó el retiro del producto del mercado (indemniza). Por eso esta acción la puede interponer cualquier persona.

En cambio, si ese producto fue tomado por mil personas que luego por eso fallecieron, lo que procede es una acción de grupo, para el pago de los perjuicios individuales (indemnizar únicamente). Por ello sólo los familiares de esas víctimas concretas pueden demandar.

En las acciones de grupo, las víctimas pueden escoger entre presentar una acción de grupo, si son más de 20 personas, o presentar cada una acciones de responsabilidad patrimonial, por separado. Pero no pueden hacer ambas cosas a la vez. Y si el grupo es menos de 20 personas, no cabe la acción de grupo y habrá que presentar las acciones individuales de responsabilidad patrimonial. Es claro entonces que a los daños colectivos les pertenece el trámite de una acción popular, y que a los daños individuales derivados de un daño colectivo, se les aplica el trámite de una acción de grupo.

 

¿QUÉ SE DEFIENDE CON LAS ACCIONES POPULARES?

Los derechos e intereses colectivos protegidos por la (Ley 472 de 1998), son entre otros, los relacionados con:

– EL GOCE DE UN AMBIENTE SANO: (Art. 79 CP); (Decreto 2811 de 1974) (Código Nacional de Recursos Naturales Renovables y de Protección al Medio Ambiente” y sus decretos reglamentarios.

– LA MORALIDAD ADMINISTRATIVA: “Derecho que tiene la comunidad a que el patrimonio público sea manejado de acuerdo con la legislación vigente, con la diligencia y cuidado propios del buen funcionario” (Cf. Arts. 209, 126, 127, 128, 129 de la CP).

– LA EXISTENCIA DEL EQUILIBRIO ECOLÓGICO Y EL MANEJO Y APROVECHAMIENTO RACIONAL DE LOS RECURSOS NATURALES PARA GARANTIZAR SU DESARROLLO SOSTENIBLE, SU CONSERVACIÓN, RESTAURACIÓN O SUSTITUCIÓN. LA CONSERVACIÓN DE LAS ESPECIES ANIMALES Y VEGETALES, LA PROTECCIÓN DE ÁREAS DE ESPECIAL IMPORTANCIA ECOLÓGICA Y DE LOS ECOSISTEMAS SITUADOS EN LAS ZONAS FRONTERIZAS, LOS DEMÁS INTERESES DE LA COMUNIDAD RELACIONADOS CON LA PRESERVACIÓN Y RESTAURACIÓN DEL MEDIO AMBIENTE; (Art. 80 de la CP); (Decreto 2811 de 1974) (Código Nacional de Recursos Naturales Renovables y de Protección al Medio Ambiente”.

-El GOCE DEL ESPACIO PÚBLICO Y LA UTILIZACIÓN Y DEFENSA DE LOS BIENES DE USO PÚBLICO; (Art. 82 de la CP).

– LA DEFENSA DEL PATRIMONIO PÚBLICO: “Totalidad de bienes, derechos y obligaciones en donde el Estado es propietario y que sirven para el cumplimiento de sus atribuciones conforme a la legislación positiva”. (Art. 63, 101, 102 y 332 de la CP);

– LA DEFENSA DEL PATRIMONIO CULTURAL DE LA NACIÓN; (Art. 70 a 72 de la CP); (Ley 397 de 1997) sobre el patrimonio cultural.

– LA SEGURIDAD Y LA SALUBRIDAD PÚBLICAS; (Art. 49 de la CP; Ley 9ª de 1979) o Código Sanitario.

– EL ACCESO A UNA INFRAESTRUCTURA DE SERVICIOS QUE GARANTICE LA SALUBRIDAD PÚBLICA; (Art. 49 de la CP).

-LA LIBRE COMPETENCIA ECONÓMICA; (Art. 333 de la CP); (Ley 256 de 1996) (Competencia desleal)

– EL ACCESO A LOS SERVICIOS PÚBLICOS Y A QUE SU PRESTACIÓN SEA EFICIENTE Y OPORTUNA; (Art. 334, 336 y 365 a 370 de la CP); (Ley 142 de 1994); (Ley 336 de 1996);

– LA PROHIBICIÓN DE LA FABRICACIÓN, IMPORTACIÓN, POSESIÓN, USO DE ARMAS QUÍMICAS, BIOLÓGICAS Y NUCLEARES, ASÍ COMO LA INTRODUCCIÓN AL TERRITORIO NACIONAL DE RESIDUOS NUCLEARES O TÓXICOS; (Art. 81 de la CP); (Decreto 2811 de 1974),

(Decreto 976 de 1997).

– EL DERECHO A LA SEGURIDAD Y PREVENCIÓN DE DESASTRES PREVISIBLES TÉCNICAMENTE; (Ley 46 de 1988), etc.

– LA REALIZACIÓN DE LAS CONSTRUCCIONES, EDIFICACIONES Y DESARROLLOS URBANOS RESPETANDO LAS DISPOSICIONES JURÍDICAS, DE MANERA ORDENADA, Y DANDO PREVALENCIA AL BENEFICIO DE LA CALIDAD DE VIDA DE LOS HABITANTES; (Ley 388 de 1997) y (Ley 400 de 1997).

– LOS DERECHOS DE LOS CONSUMIDORES Y USUARIOS. (Decreto 3466 de 1982).

También estarán protegidos por las acciones populares otros derechos e intereses colectivos definidos como tales en la Constitución, las leyes ordinarias y los tratados de derecho internacional celebrados por Colombia.

 

¿EN QUÉ CASOS SE PUEDEN PRESENTAR ACCIONES POPULARES?

 

Las acciones populares proceden cuando se violen o amenacen los derechos e intereses colectivos por la acción u omisión de las autoridades públicas o de los particulares.

 

¿QUIÉNES PUEDEN PRESENTAR ACCIONES POPULARES?

 

Las acciones populares pueden ser ejercidas:

_ Por toda persona natural o jurídica;

_ Por las organizaciones no gubernamentales, populares, cívicas o de índole similar.

_ Por las entidades públicas que cumplan funciones de control, intervención o vigilancia, siempre que la amenaza o vulneración a los derechos e intereses colectivos no se haya originado en su acción u omisión.

_ Por el Procurador General de la Nación, el Defensor del Pueblo y los personeros distritales y municipales, en lo relacionado con su competencia.

_ Por los Alcaldes y demás servidores públicos que por razón de sus funciones deban promover la protección y defensa de estos derechos e intereses.

Los legitimados para ejercer las acciones populares pueden hacerlo por sí mismos o por quien actúe en su nombre.

 

¿CONTRA QUIÉN SE DIRIGE LA ACCIÓN POPULAR?

 

La Acción Popular se dirigirá contra el particular, persona natural o jurídica, o la autoridad pública cuya actuación u omisión se considere que amenaza, viole o haya violado el derecho o interés colectivo. En caso de existir la vulneración o amenaza y se desconozcan los responsables, corresponderá al juez terminarlos.

 

¿ANTE QUIÉN SE INTERPONE LA ACCIÓN POPULAR?

 

Mientras se crean los jueces administrativos, las acciones populares se interponen ante el Tribunal Contencioso Administrativo de cada departamento o distrito, cuando sean contra entidades publicas o personas privadas que ejerzan funciones administrativas públicas; las demás acciones populares se interponen ante los jueces del circuito del lugar de la ocurrencia del hechos o el domicilio del demandado.

 

¿CUÁLES SON LOS REQUISITOS DE LA DEMANDA?

 

  •  La indicación del derecho o interés colectivo amenazado o         vulnerado.
  • La indicación de los hechos, actos, acciones, u omisiones          que motivan su petición.
  •  La enumeración de las pretensiones.
  •  La indicación de la persona natural o jurídica o la                      autoridad pública presuntamente responsable de la                  amenaza o del agravio si fuere posible.
  •  Las pruebas que pretendan hacer valer.
  • Nombre e identificación de quien ejerce la acción.

 

¿QUÉ INCENTIVOS O ESTÍMULOS HAY PARA EL DEMANDANTE?

 

Las acciones populares consagran un incentivo económico al demandante victorioso, como premio por haber defendido, él solo, los intereses de todos. Ese incentivo oscilará entre 10 y 150 salarios mínimos. Además, si se trata de un caso de corrupción (normalmente en la contratación administrativa), se le dará como incentivo al demandante un 15% de lo que efectivamente se recupere.

 

¿EN QUÉ CONSISTE LA SENTENCIA?

 

Aquí, como en el caso de la de tutela, el juez expide una orden de hacer o de no hacer. La orden puede ser triple:

_ Hacer cesar la amenaza a los derechos colectivos,

_ Restituir las cosas a su estado anterior, cuando fuere posible

_ Indemnizar a la entidad estatal, si fuere el caso.

 

¿QUÉ EFECTOS TIENE LA SENTENCIA?

 

Ella tiene efectos de cosa juzgada erga omnes, esto es, produce efectos respecto no sólo de las partes sino también del público en general.

¿Cuáles son los términos de la acción popular?

Una acción popular debe seguir el siguiente procedimiento:

  1. Se presenta la demanda o petición.
  2. Tres días para admitir. Si no se admite: 3 días para corregir, so pena ser rechazada de plano. Si se admite: se decreta notificar al demandado y medidas cautelares.
  3. Se realiza la notificación (sin plazo)
  4. Diez días de traslado al demandado para que ejerza su derecho de defensa.
  5. Tres días para citar a audiencia de conciliación o pacto de cumplimiento.
  6. Se realiza la audiencia especial (sin plazo):

Si hay pacto: 5 días para revisarlo y dictar sentencia.

Si no hay pacto: se sigue el proceso

  1. Se decretan las pruebas (sin plazo para decretarlas)
  2. Veinte días de período probatorio, ampliable por otros 20; si hay peritos: 5 días más de traslado a las partes.
  3. Cinco días de traslado para presentar alegatos de conclusión.
  4. Veinte días para proferir fallo de primera instancia
  5. Se notifica la sentencia. Si se falla a favor: plazo prudencial para cumplir y se crea comité de verificación. Si no se apela: allí acaba. Si se apela, va al superior para que tramite la segunda instancia.
  6. El juez de segunda instancia recibe el proceso, admite la apelación y puede decretar pruebas por 10 días.
  7. Veinte días para dictar sentencia de segunda instancia.
  8. Notificación y cumplimiento igual que en primera instancia.